PROBLEMILLA CON LOS PAPELES

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JR CORREA
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PROBLEMILLA CON LOS PAPELES

Mensaje por JR CORREA »

Hola a todos!!!
Os pido un poco de ayuda, si alguno de vosotros se ha encontrado en mi misma situación...
El caso que mi 924 del ´77 está exento de pagar el impuesto del ayuntamiento desde el 2002. Bueno, pues el anterior dueño no pagó el impuesto desde la fecha; y ahora me reclaman el importe del impuesto de estos años para poder hacer la transferencia..
Según me han dicho, una vez pagado, se puede solicitar su devolución.
Es esto cierto??? Cómo se haría???
Muchas gracias de antemano!!!

Un saludo
Joserra Correa
Porsche 944 Turbo
CARRERA 4

Mensaje por CARRERA 4 »

yo creo que para no pagar ese impuesto creo que hay que solicitarlo antes vamos que no es automatico que si no lo solicitas sigues pagando .... de todas formas informate bien en trafico que ellos son los que tienen las respuestas.
Francisco García Azcona

Mensaje por Francisco García Azcona »

En la exención del impuesto de circulación para vehículos que tengan cumplidos 25 años (llamados vehículos históricos), no hay unanimidad entre Ayuntamientos, unos han aprobado la exención y no giran el impuesto, a otros hay que solicitárselo (te puedo enviar un modelo de solicitud si me envías tu dirección e-mail) y otros no eximen de nada (a pagar todos), quien mejor te puede informar , además del propio Ayuntamiento, es en algún club de vehículos clásicos de tu zona, ya que ellos ya habrán hecho el camino en ese sentido anteriormente y te pueden hacer ahorrar tiempo y aconsejarte bien.
Un saludo
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alcon
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Mensaje por alcon »

Tiene razón lo que dice Francisco, unos Ayuntameintos lo cobran y otors no. No obstante, puedes solicitar la exención, pero va a ser dificil que te lo concedan con efectos retroactivos. Es decir, tendrías que haberlo solicitado antes de hacer la transferencia, pero por solicitarlo no pierdes nada.

En cualquier caso, puedes reclamar al antiguo propietario el importe ya que es a él al que corresponde el pago, salvo que hayais llegado a un acuerdo.

Saludos
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Porschete
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Mensaje por Porschete »

De casualidad he encontrado un texto que puede que sea de utilidad para el personal:

-------------------------------------

Vehículos históricos: más que simples coches
Reglamento de Coches Clásicos
Ser propietario de un vehículo histórico requiere algunas condiciones
más que serlo de un coche moderno normal y corriente. La legislación
española dedica un capítulo especial a regular la posesión y uso de los
clásicos, un reglamento que es importante conocer, pues resulta
fundamental a la hora de rodar con nuestros "veteranos".


Redacción Terra Autopista


En realidad, no hay demasiadas normas y tampoco son muy difíciles de
observar. La fundamental es la que determina que un vehículo clásico es
aquel que ha cumplido 25 años desde que se construyó o, de no conocerse
esta fecha, desde que se matriculó por primera vez.

A partir de esta premisa básica, el reglamento explica los pasos que
deben seguirse para lograr que un coche sea registrado como Vehículo
Histórico, especialmente los exámenes técnicos que debe superar.

Una vez que se ha logrado inscribir el coche o motocicleta en el
organismo competente de la comunidad autónoma, hay varios requisitos de
circulación que explican cómo debe utilizarse un clásico.

El primer apartado a tener en cuenta es el del permiso de circulación,
que es especial, porque cuenta con cuatro fotos del vehículo y lleva una
franja amarilla que lo distingue de los demás permisos.

La matrícula también requiere atención detallada. Si el coche conserva
la original, deberá acompañarla de un distintivo de Vehículo Histórico,
una placa especial que identifica a estas unidades tan características.
De no conservar su matrícula inicial, se le asignará una histórica.
Además, los matriculados después de 1970 deberán llevar placas
homologadas. Debidamente identificados, los vehículos históricos pueden
circular sin más restricción que las que marcan los códigos de
circulación al uso. Sólo aquellos que no dispongan de sistemas de
alumbrado y señalización adecuados a los requisitos legales tienen
prohibido moverse cuando no hay luz diurna. Por último, los que no
puedan pasar de 40 km/h, deberán circular por el arcén o tan pegados a
él como les sea posible.

Real decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el
reglamento de Vehículos Históricos
La Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados aprobó,
en su sesión del día 16 de noviembre de 1988, una proposición no de ley,
expediente número 16/000116, en la que, entre otras cosas, instaba al
Gobierno para que, de un lado, se facilitara la circulación de los
vehículos históricos, en las condiciones y con las limitaciones que
fueran aconsejables, y, de otro, se protegieran y tutelaran los
automóviles de interés histórico, de acuerdo con las previsiones de la
Ley de Patrimonio Histórico Español. Con dicha proposición el Congreso
se hacía eco de las aspiraciones de múltiples usuarios, que venían
subrayando la insuficiente regulación de los vehículos históricos por el
artículo 249 del Código de la Circulación, que contemplaba aquéllos sólo
como vehículos de exhibición cumpliendo determinadas trabas
burocráticas.

Sin embargo, los llamados vehículos históricos, que reúnen ciertos
requisitos de antigüedad y singularidad, no pueden, precisamente por
ello, someterse sin más a la normativa común y precisan un régimen
especial que salvaguarda su carácter representativo y simbólico de una
determinada época de la producción automovilística y de la importante
significación que la misma tuvo en la cultura de nuestros tiempos.

Como quiera que la disposición final primera del texto articulado de la
Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, faculta
al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias que desarrollen
dicha Ley, se ha estimado procedente reglamentar con carácter general la
materia de los vehículos históricos. Ese objetivo de carácter general
permite, por otra parte, ofrecer un adecuado régimen de catalogación y
circulación de esos vehículos, cohonestando su preservación y, al mismo
tiempo, su utilización por los interesados, rodeando a esta última de
las necesarias seguridades de índole técnica y mecánica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de
Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio
de 1995,

DISPONGO:


Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, cuyo texto se inserta
a continuación, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.

Disposición adicional primera
Solicitada la clasificación de un vehículo como histórico, a los efectos
previstos en este Reglamento, tanto el órgano competente de la Comunidad
Autónoma como el propio interesado, podrán ponerlo en conocimiento de
los órganos competentes según lo dispuesto en la normativa aplicable al
Patrimonio Histórico Español, a efectos de su posible inclusión en el
Inventario de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de
su declaración como bienes de interés cultural. La conservación,
transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos históricos
declarados bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario
General de Bienes Muebles, o que forman parte del Patrimonio Histórico
Español, estarán sometidas a las condiciones y limitaciones derivadas de
su específica legislación.

Disposición adicional segunda
Lo dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que
tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios
Estatutos.

Disposición transitoria primera
Para poder circular por las vías o terrenos objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los
vehículos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto, estén matriculados como históricos deberán someterse, dentro
del año inmediatamente siguiente a tal fecha, a las exigencias y
previsiones contenidas en el Reglamento por él aprobado.

Disposición transitoria segunda
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de
la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas
en el presente Real Decreto en materia de industria, hasta que se lleve
a cabo el correspondiente traspaso de servicios.

Disposición derogatoria única
Queda derogado el artículo 249 del Código de la Circulación y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
el presente Real Decreto y en el Reglamento por él aprobado.

Disposición final primera
Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y
Energía, en el ámbito de sus competencias, para dictar, conjunta o
separadamente, las disposiciones oportunas para la aplicación de lo
establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento por él
aprobado.

Disposición final segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado". (Fue publicado el 9 de
agosto de 1995, entra en vigor el 9 de octubre del 1995).
Dado en Madrid a 14 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA

Capítulo I
Catalogación



Artículo 1. Concepto y condiciones
Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este
Reglamento:

1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a
partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará
como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en
que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser
calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido
fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que
se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles
sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con
posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse
inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la
estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se
determinará en el momento de la catalogación.

2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles
del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural
y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna
personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de
trascendencia histórica, si así se desprende de los informes
acreditativos y asesoramientos pertinentes.

3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que,
por sus características, singularidad, escasez manifiesta y otra
circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen
de los vehículos históricos.

Artículo 2: Requisitos
Para que un vehículo tenga la consideración de histórico se requerirá:

1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico,
dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una
estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del
domicilio del solicitante.

4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial
de Tráfico del domicilio del interesado.

Artículo 3: Documentación previa a la actuación del laboratorio oficial
El interesado en obtener la catalogación de un vehículo como histórico
deberá dirigir la solicitud de inspección en uno de los laboratorios
oficiales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, y
acompañarla de los documentos en que funde su derecho, entre los que
figurarán necesariamente:

1. Toda la documentación en su poder que acredite y defina las
características técnicas del vehículo. A falta de dicha documentación,
certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad,
relacionado con vehículos históricos, el cual acreditará las
características y autenticidad del vehículo, debiendo confirmarse la
certificación emitida por asociaciones extranjeras por otra entidad o
club españoles de la misma naturaleza.

2. En su caso, acreditación documental de la declaración de bien de
interés cultural o de estar incluido en el Inventario General de Bienes
Muebles del Patrimonio Histórico Español o, en su caso, informe del
órgano competente.

3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España,
deberá acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada del certificado de
características técnicas del vehículo y del permiso de circulación o, en
su defecto, certificación de tal circunstancia, expedida por la Jefatura
Provincial de Tráfico correspondiente. 4. Informe del fabricante,
entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que
expresará la razón por la que podría procederse a la catalogación del
vehículo como histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades
recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 debe ser determinante
de dicha catalogación. El informe será acompañado de la documentación
que acredite cuantos extremos se aleguen, y no será preciso cuando se
trate de vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles
del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés
cultural.

Este informe propondrá, además, las limitaciones a la circulación del
vehículo que se consideren necesarias por razones técnicas, así como
aquellas condiciones que no deben serle exigidas en la inspección
técnica.

5. Ficha reducida de características técnicas, emitida por el
fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, confeccionada según lo establecido en la legislación vigente
sobre homologación de tipo de vehículos.

Esta ficha incluirá igualmente número de chasis, fechas de fabricación y
de primera matriculación, si fueran conocidas, y estará acompañada de
fotografías en color de los cuatro lados del vehículo.

En el caso de vehículos que no tengan grabado el número de chasis, el
laboratorio oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas,
procederá a troquelar un número de indentificación que constará en un
registro único abierto por aquél a tal efecto.

Artículo 4: Actuación del laboratorio oficial
1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser
presentado en el laboratorio oficial el día que éste señale, para su
inspección previa.

2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y la
documentación presentada, emitirá un informe que versará sobre la
autenticidad del vehículo, sus características técnicas, exenciones y
condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las inspecciones
periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que
deberían imponerse a su circulación.

3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá, en unión
de toda la documentación presentada, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, a fin de que dicte la resolución que proceda.


Artículo 5: Resolución final del procedimiento
El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución
final del procedimiento, incluyendo en ella, si fuera favorable a la
catalogación del vehículo como histórico, las limitaciones que, por
razones de construcción, se impongan a la circulación del vehículo, así
como las condiciones técnicas que no se exigirán al mismo con motivo de
su inspección técnica cuya periodicidad también se fijará en dicha
resolución.
Capítulo II
Circulación



Artículo 6: Requisitos generales
Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los
vehículos históricos deberán estar dotados de permiso de circulación,
tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso,
distintivo.

Artículo 7: Inspección técnica previa a la matriculación como vehículo
histórico
1. Notificada la resolución a que se refiere el artículo 5 al titular
del vehículo, se solicitará por éste, si aquélla fuere favorable, la
inspección técnica previa a la matriculación en una estación de ITV,
según se especifica en el apartado 3 del artículo 2.

2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá la tarjeta
ITV, expresando en ella la fecha de fabricación del vehículo, si fuera
conocida, remitiéndose, en su caso, a las limitaciones de circulación y
a las condiciones técnicas exentas que figuren en la resolución dictada
al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8: Permiso se circulación
1. Condiciones para su obtención:

El interesado deberá aportar, ante le Jefatura Provincial de Tráfico de
su lugar de domicilio, los documento siguientes:

a) Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehículo
histórico, dirigida a la Jefatura Provincia de Tráfico de la provincia
de residencia del solicitante, acompañada de fotocopia del documento
nacional de indentidad de éste, o, en su caso, de número de
identificación fiscal.

b) Tarjeta de inspección técnica expedida especialmente a los efectos de
este Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 7.

c) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del
vehículo.

d) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el
vehículo, correspondiente a las partes delantera y trasera y a ambos
laterales.

e) Certificado para matrícula de vehículos a motor en el caso de
vehículos que procedan de importación para ser matriculados. f)
Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente de
la Comunidad Autónoma en la que se catalogue dicho vehículo como
histórico.

g) Si el vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada del
permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica.

h) Si se desea mantener la matrícula original de un vehículo dado de
baja, certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que fue
matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula
asignada y fecha y causa de la baja.

i) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos
que procedan.
2. Características

El permiso de circulación será idéntico al ordinario, si bien, con una
franja de color amarillo. En él figurarán la matrícula histórica que
haya sido asignada al vehículo y, en su caso, la original, si fuera
conocida, así como las condiciones restrictivas a la circulación, si las
hubiere.
3. Registro

Las Jefaturas Provinciales de Tráfico llevarán, con numeración
correlativa, un Registro de los permisos de circulación de vehículos
históricos concedidos.

Artículo 9: Número y placas de matrícula
1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de
la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial debe tener asignado un número de matrícula.

2. Ese número de matrícula será el ordinario provincial que ya tuviere
asignado o, en su defecto, la matrícula de vehículo histórico que le
corresponda.

3. Si el vehículo dispusiese de su placa de matrícula original, deberá
llevar además un distintivo consistente en una placa complementaria
circular de 12 centímetros de diámetro en la que, con caracteres de 1
centímetro de grueso y 8 centímetros de alto, de color negro mate sobre
fondo amarillo reflectante, figure la inscripción VH, siguiéndose las
normas de elaboración vigentes para las placas de matrícula.

4. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el número de
vehículo histórico que le corresponda a los vehículos históricos que
circulen con su número de matrícula provincial ordinaria.

5. Si la matrícula original fuere desconocida, solamente se asignará al
vehículo una nueva matrícula histórica provincial. 6. En las placas de
matrícula de los vehículos históricos figurarán las letras VH, seguidas
de la sigla provincial y de cuatro caracteres numéricos desde 0000 hasta
el 9999. Cuando esta serie se agote, se utilizará el sistema
alfanumérico, comenzando por el AOOO y empleando todas las combinaciones
posibles.

7. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos matriculados
o construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su
número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de estampación de
los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época en
que fueron o pudieron ser puestos en circulación; los posteriores a 1970
deberán llevar placas de matrícula homologadas, utilizándose de acuerdo
con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de
motocicletas.

8. Al vehículo importado histórico para matricular que se acoja a este
tipo de matriculación, se le asignará la correspondiente matrícula
provincial de vehículo histórico, reservándosele además en la Jefatura
Provincial la normal que le hubiere correspondido. Como ornato podrá
exhibir también la original extranjera.

Artículo 10: Normas de circulación
1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los
vehículos históricos las normas que regulan la circulación de los
vehículos en general y, en consecuencia, también la exigencia de estar
provistos del certificado del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria.

2. En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones que figuren en su
tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación.

3. La inspección técnica periódica de los vehículos matriculados como
históricos se efectuará con la frecuencia que señale el régimen general
de inspección técnica de vehículos, salvo que el laboratorio oficial en
su informe indique otra periodicidad.

4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características
constructivas, no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización
óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y
la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo de
tales sistemas.

5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad
de 40 kilómetros/hora circularán por el arcén, si fuera practicable y
suficiente, o, en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior
derecho de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento
o un giro a la izquierda, maniobras que únicamente podrán realizar si
con ellas no obligan a otros conductores a modificar bruscamente la
dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos no
circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la
velocidad de 60 kilómetros/hora.

6. Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de Tráfico
podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías, la circulación de los
que no sean capaces de superar la velocidad de 80 kilómetros/hora.
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Damocles
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Mensaje por Damocles »

Merci porschete a ver si en la proxima quedada ya puedo llevar mi H en la matricula.
- No corremos por la asfalto, pilotamos nuestras naves volando raso, vivimos deprisa ... rebeldes para siempre.
JR CORREA
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Mensaje por JR CORREA »

Muchas Gracias PORSCHETE!!!! :D :D
Realmente para matricular un coche histórico es un verdadero conazo. Lo se porque mi hermano está intentando matricular uno así.
Respecto a mi 924, voy a llevar los papeles a una gestoria, a ver si me ahorro pagar lo que no pagó el anterior dueño aun habiendo cumplido el coche los 25 años.
Mi intencion no es matricularlo como histórico.... por ahora...
Ya os seguiré contando, pero quiero hacerlo pronto pq se presentan varios rallys de regularidad en Malaga y Granada y no me los quiero perder...
:(
Un saludo,
Joserra Correa
Porsche 944 Turbo
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